EXPEDIENTE 7/2010:
VISTO:
1. La presentación realizada por el Presidente y Pro Secretario de Santa Teresita respecto del pedido de reconsideración de oficio del fallo del Tribunal del día 4 de Mayo de 2010. Fundado en que se ha resuelto sin que los sancionados tengan posibilidad de descargo alguno por no habérseles confirmado traslado.
2. Teniendo como antecedente y base el fallo de la fecha 25 de Noviembre de 2009 que suspende por dos fechas Leandro Alcántara Santa Teresita de 4ta división. (Art 208).
CONSIDERANDO:
I. Que a criterio de este Tribunal la protesta del club Santa Teresita apoyada en la toma de resolución final sin permitir a dicha entidad el legítimo derecho de defensa contemplado en el art 18 del Reglamento de Trasgresiones y Penas del Consejo Federal, es legitima y este Tribunal ha incurrido en error. Sin perjuicio de ellos y habiendo presentado la reconsideración en tempo y forma (art 40) el mismo queda subsanado con el presente.
II. En lo que hace el fallo 42/09 dictado por el Tribunal con fecha de 25 de noviembre de 2009. El mismo no entra en discusión pero debe ser tenido en cuenta para calcular el cómputo de la pena. Por cuanto, Leandro Alcántara de 4ta división de Santa Teresita fue sancionado con dos (2) fecha de suspensión por acumular diez (10) tarjetas amarillas (art 208).
III. Lo que si cuestiona Santa Teresita es el fallo 04/2010 de este Tribunal del 27 de abril de 2010 en relación a la inclusión y la inhabilitación de Leandro Alcántara en la fecha 1 del campeonato en curso solicitando la reconsideración de oficio del mismo. Según alega dicha entidad en audiencia ante este Tribunal llevada a cabo el día 18 de mayo de 2010 las 22 aproximadamente basándose en el art 223. De la resolución tomada hay que diferenciar tres cuestiones a saber.
a) La sanción impuesta a Leandro Alcántara, quien fuera sancionado con cuatro fechas de suspensión por jugar en partido oficial estando inhabilitado para hacerlo responde al art 215, 219, 221 inc a, y 224 párrafo segundo. La resolución a criterio del Tribunal se encuentra ajustada por cuanto la sanción al jugador (dos fechas de suspensión) fue informada en el encuentro llevado a cabo el día 21 de noviembre de 2009 (ultimo partido oficial de 4ta división). El art 221 establece “Cumplimiento y computo de la Suspensión: cuando la pena de suspensión se imponga por un numero determinado de partidos, cometidos por el jugador en partidos oficiales integrante de equipo de cualquier división de club, cualquiera sea la categoría, la misma se cumple desde la fecha del Fallo respectivo computando los partidos oficiales jugados en su totalidad o disputados parcialmente … a) Partidos Oficiales de su club disputado en cualquier certamen organizado por la Liga. Por lo tanto respondiendo a esta norma el fallo es de la fecha 25 de noviembre de 2009 la suspensión de Leandro Alcántara comienza a correr el 29 de noviembre de 2009 cumpliendo la sanción el segundo partido oficial el día 17 de abril de 2010. Sin perjuicio de ello el art 224 segundo párrafo) establece… “si en cambio la falta hubiera sido cometida por el jugador integrado equipo de división inferior a la superior de su club y no hubiera empezado a cumplir la pena o terminado de cumplirla cuando su división finaliza el respectivo campeonato oficial, se seguirá computando un partido de suspensión por cada siete días, mientras cualquier otro equipo de su club intervenga en campeonato correspondiente a certamen oficial, ya sea de la misma temporada oficial o de la siguiente y el jugador reglamentariamente habilitado por su edad para actuar en esa división que participa en el campeonato correspondiente al certamen oficial. Es así que los partidos oficiales de la Liga de La Costa tanto las divisiones inferiores y primera división se corresponden a una única fecha” no pudiendo alegar que la primera fecha el jugador cumple el día domingo 22 de noviembre de 2009 cuando el mismo fue sancionado el sábado inmediatamente anterior (esto es 21 de noviembre de 2009) si no con el mismo criterio los jugadores de 4ta división suspendidos por una (1) fecha y estando habilitados por la edad no cumplirían con la sanción.
b) En cuanto a la quita de puntos pedida por el club Núcleo FC por esa circunstancia. Responde ciertamente a lo explicado anteriormente y por lo tanto se aplica el art 107 inc a, que dice: Perdida de partido cuando el equipo fuera integrado (a) por jugador inhabilitado por cualquier causa por lo que a criterio de esta Tribunal no merece mayor apreciación.
c) Respecto de la Multa aplicada a Santa Teresita Responde a que la entidad no desconocía la suspensión y la congruente inhabilitación de Leandro Alcántara y en ese sentido es igualmente responsable junto con el jugador en la medida que le corresponda. Lo que si puede alegar el Representante de Santa Teresita y de hecho lo hace es la diferente interpretación del reglamento en lo que respecta al cumplimiento y computo de la sanción
Por todo lo Expuesto este Tribunal,
VISTO:
1. La presentación realizada por el Presidente y Pro Secretario de Santa Teresita respecto del pedido de reconsideración de oficio del fallo del Tribunal del día 4 de Mayo de 2010. Fundado en que se ha resuelto sin que los sancionados tengan posibilidad de descargo alguno por no habérseles confirmado traslado.
2. Teniendo como antecedente y base el fallo de la fecha 25 de Noviembre de 2009 que suspende por dos fechas Leandro Alcántara Santa Teresita de 4ta división. (Art 208).
CONSIDERANDO:
I. Que a criterio de este Tribunal la protesta del club Santa Teresita apoyada en la toma de resolución final sin permitir a dicha entidad el legítimo derecho de defensa contemplado en el art 18 del Reglamento de Trasgresiones y Penas del Consejo Federal, es legitima y este Tribunal ha incurrido en error. Sin perjuicio de ellos y habiendo presentado la reconsideración en tempo y forma (art 40) el mismo queda subsanado con el presente.
II. En lo que hace el fallo 42/09 dictado por el Tribunal con fecha de 25 de noviembre de 2009. El mismo no entra en discusión pero debe ser tenido en cuenta para calcular el cómputo de la pena. Por cuanto, Leandro Alcántara de 4ta división de Santa Teresita fue sancionado con dos (2) fecha de suspensión por acumular diez (10) tarjetas amarillas (art 208).
III. Lo que si cuestiona Santa Teresita es el fallo 04/2010 de este Tribunal del 27 de abril de 2010 en relación a la inclusión y la inhabilitación de Leandro Alcántara en la fecha 1 del campeonato en curso solicitando la reconsideración de oficio del mismo. Según alega dicha entidad en audiencia ante este Tribunal llevada a cabo el día 18 de mayo de 2010 las 22 aproximadamente basándose en el art 223. De la resolución tomada hay que diferenciar tres cuestiones a saber.
a) La sanción impuesta a Leandro Alcántara, quien fuera sancionado con cuatro fechas de suspensión por jugar en partido oficial estando inhabilitado para hacerlo responde al art 215, 219, 221 inc a, y 224 párrafo segundo. La resolución a criterio del Tribunal se encuentra ajustada por cuanto la sanción al jugador (dos fechas de suspensión) fue informada en el encuentro llevado a cabo el día 21 de noviembre de 2009 (ultimo partido oficial de 4ta división). El art 221 establece “Cumplimiento y computo de la Suspensión: cuando la pena de suspensión se imponga por un numero determinado de partidos, cometidos por el jugador en partidos oficiales integrante de equipo de cualquier división de club, cualquiera sea la categoría, la misma se cumple desde la fecha del Fallo respectivo computando los partidos oficiales jugados en su totalidad o disputados parcialmente … a) Partidos Oficiales de su club disputado en cualquier certamen organizado por la Liga. Por lo tanto respondiendo a esta norma el fallo es de la fecha 25 de noviembre de 2009 la suspensión de Leandro Alcántara comienza a correr el 29 de noviembre de 2009 cumpliendo la sanción el segundo partido oficial el día 17 de abril de 2010. Sin perjuicio de ello el art 224 segundo párrafo) establece… “si en cambio la falta hubiera sido cometida por el jugador integrado equipo de división inferior a la superior de su club y no hubiera empezado a cumplir la pena o terminado de cumplirla cuando su división finaliza el respectivo campeonato oficial, se seguirá computando un partido de suspensión por cada siete días, mientras cualquier otro equipo de su club intervenga en campeonato correspondiente a certamen oficial, ya sea de la misma temporada oficial o de la siguiente y el jugador reglamentariamente habilitado por su edad para actuar en esa división que participa en el campeonato correspondiente al certamen oficial. Es así que los partidos oficiales de la Liga de La Costa tanto las divisiones inferiores y primera división se corresponden a una única fecha” no pudiendo alegar que la primera fecha el jugador cumple el día domingo 22 de noviembre de 2009 cuando el mismo fue sancionado el sábado inmediatamente anterior (esto es 21 de noviembre de 2009) si no con el mismo criterio los jugadores de 4ta división suspendidos por una (1) fecha y estando habilitados por la edad no cumplirían con la sanción.
b) En cuanto a la quita de puntos pedida por el club Núcleo FC por esa circunstancia. Responde ciertamente a lo explicado anteriormente y por lo tanto se aplica el art 107 inc a, que dice: Perdida de partido cuando el equipo fuera integrado (a) por jugador inhabilitado por cualquier causa por lo que a criterio de esta Tribunal no merece mayor apreciación.
c) Respecto de la Multa aplicada a Santa Teresita Responde a que la entidad no desconocía la suspensión y la congruente inhabilitación de Leandro Alcántara y en ese sentido es igualmente responsable junto con el jugador en la medida que le corresponda. Lo que si puede alegar el Representante de Santa Teresita y de hecho lo hace es la diferente interpretación del reglamento en lo que respecta al cumplimiento y computo de la sanción
Por todo lo Expuesto este Tribunal,
RESUELVE:
I. Hacer lugar a la reconsideración de oficio planteada por Santa Teresita (art 40) en cuanto al fallo 04/10 el mismo se encuentra ajustado a lo que dispone el reglamento de trasgresiones y penas art 32, 33, 34, 40, 44 inc a ,f y ccds.
II. Hacer saber a Leandro Alcántara que deberá dar estricto cumplimiento a la sanción dispuesta en su oportunidad por este Tribunal art 215, 221, inc a, 224 segundo párrafo.
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II. Hacer saber a Leandro Alcántara que deberá dar estricto cumplimiento a la sanción dispuesta en su oportunidad por este Tribunal art 215, 221, inc a, 224 segundo párrafo.
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